viernes, 3 de septiembre de 2010

Tributación del Usufructo de Acciones y Derechos Sociales.

La tributación que corresponde al mayor valor derivado de la constitución de un usufructo, por regla general deriva principalmente, si corresponde sobre bienes muebles o inmuebles. En el primer caso, la constitución del derecho de usufructo sobre un bien mueble, se rige por el régimen general de tributación contenido en la Ley de Impuesto a la Renta y, en consecuencia, el mayor valor que se obtenga en dicho acto queda afecto a los Impuestos de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda. En cambio, cuando el derecho del usufructo recae sobre un inmueble, el mayor valor obtenido, puede quedar liberado de tributación o afecto al régimen general antecedido según sean las circunstancias del caso.

Atendiendo, al derecho personal que tienen los usufructuarios, el cual constituye un bien incorporal, sobre la participación de las utilidades que genera la sociedad, ya sea por el usufructo de los derechos sociales o de las acciones, estas deberán ser declaradas en el Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según sea el caso.

En el caso del usufructo de los derechos sociales, estos no tendrán derecho al crédito contemplado en el N° 3 del artículo 56 y 63 de la Ley de la Renta, ya que por interpretación del SII, dicho crédito es de carácter personalísimo y cede en beneficio exclusivo del socio o accionista, en su calidad de tales.

Pero Asimismo, si el usufructo esta constituido bajo el título gratuito de una donación, los usufructuarios quedarán afectos al impuesto a las donaciones establecido en la Ley N° 16.271 por las utilidades que perciban en el ejercicio de este derecho. Sin embargo estas rentas son un ingreso “NO RENTA” para tales personas, conforme a lo dispuesto por el N° 9 del artículo 17 de la Ley de Renta.

Ahora bien, el caso del usufructuario, del derecho a los dividendos que otorga la acción de una sociedad anónima, en tanto sea contribuyente del Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, tendrá derecho, durante el tiempo que dure el usufructo, al crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el impuesto de primera categoría con que se graven los dividendos correspondientes.

Este tema de los usufructos, no deja de sorprender constantemente por las distintas modalidades de usufructo que pudieran desarrollarse y de las interpretaciones que da el SII para su tributación. Lo que conlleva a ponderar cuidadosamente la situación tributaria de cada operacion de este tipo.

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1.- El Costo Tributario del Usufructo

martes, 31 de agosto de 2010

El Costo Tributario del Usufructo

Este es un tema bastante amplio para analizar, ya que tiene bastantes particularidades para determinar a cuánto asciende el costo tributario en una operación, con el objeto de determinar el mayor valor que quede afecto a impuestos.

El Usufructo, es un derecho que comúnmente se ve en relaciones familiares o de índole de negocios, como podría darse en operaciones de acciones o de derechos sociales.

El usufructo, en términos sencillos es un derecho de goce o disfrute de una cosa ajena sin cambiar por ello su forma o substancia. Por ejemplo: una persona puede tener el derecho a utilizar o sacar provecho de bienes ajenos como si fueran propios, pero no es el dueño del dominio. El derecho de usufructo se configura como derecho de goce y disfrute de una cosa ajena, en cambio el que supone la reserva del derecho de dominio de la cosa usufructuada es el dueño de la misma, el que posee la nuda propiedad, sin derecho al uso y goce de la misma.

El derecho de usufructo y el derecho de nuda propiedad son complementarios, la constitución o extinción de uno implica necesariamente la constitución o extinción del otro, por lo que debe estudiarse de forma conjunta sus implicaciones tributarias.

El costo tributario del usufructo para el usufructuario, si el derecho ha sido adquirido a título oneroso, el costo tributario estará representado por el valor o precio de adquisición, el cual efectivamente corresponde al valor pactado por las partes libremente, pero debo señalar, que es sin perjuicio de la facultad de tasación que posee el Servicio de impuestos Internos, cuando el precio sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

En cambio, si el usufructo ha sido adquirido a título gratuito, el costo tributario para el usufructuario estará conformado por el valor que se le asigne para los efectos de la Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones.

Ahora bien, desde el punto de vista del de quien posee el derecho de nuda propiedad, su costo tributario estaría dado para efectos de determinar el mayor valor que se obtenga en la constitución de dicho derecho real, mediante venta u otro acto o contrato a título oneroso, deberá estarse a la diferencia entre el precio del usufructo que se constituye y el costo del mismo, el que se encuentra conformado exclusivamente por los desembolsos necesarios para efectuar la constitución del derecho.

Al momento de proyectar operaciones de este tipo, se debe realizar un análisis bastante ponderado sobre las distintas disposiciones, pronunciamientos e interpretaciones del Servicio, por parte de su asesor tributario, ya que es un tema bastante amplio donde se pueden presentar situaciones bastante controvertidas.

MAPA